El Juzgado de Paz de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, determinó la responsabilidad del empleador, en una causa, dónde su dependiente, condenado al pago de alimentos, debía afrontar el pago de la misma. A pesar de estar debidamente notificado, el empleado no realizaba la retención de haberes correspondiente.
El Juzgado, previamente, estableció distintas medidas para coaccionar al empleador, para que cumpliera con la manda judicial, como ser multas, embargo de activos financieros, etc.). Dichas medidas cautelares no han resultado suficientes, a la luz de las constancias obrantes en autos, en tanto la parte actora continúa sin percibir los alimentos establecidos.
El juzgador, fundamenta su medida, textualmente en: "...Que el art. 551 del CC y C ha venido a llenar un vacío sobre la responsabilidad específica del agente de retención. Para que dicha responsabilidad se configure deben dar los siguientes presupuestos: a) Una orden directa emanada por un juez competente, mediante la cual se decreta que un tercero ajeno a la relación obligacional alimentaria, sea el encargado de realizar las retenciones o descuentos de los haberes del alimentante para su posterior entrega al alimentado. b) Notificación de la manda judicial al agente de retención. c) Factor de atribución: se encuentra configurado por la conducta del tercero encargado de realizar la retención, al no responder de los motivos por cuales no la puede cumplir en plazo o puede hacerlo de manera parcial, o al no efectivizar la medida. d) Nexo causal: concebido como la conexión del incumplimiento de la orden impartida y el menoscabo económico referido en el punto siguiente, es decir que el daño sufrido se deriva de la conducta antijurídica del incumplidor. e) Daño: la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria o el cumplimiento defectuoso de la misma durante el período en que el agente de retención tenía una obligación de hacer cuyo incumpliendo afecta el derecho humano básico-alimentos- del beneficiario del mismo. (La ausencia de normas procesales que garanticen la eficacia de lo regulado por el Art. 551 del CCyC. Respecto del incumplimiento del pago de la deuda alimentaria. Jordán, Ivana E. Temas de Derecho Procesal. pág.. 903,Octubre 2019)..."
El Juez Heredia, resolvió que tanto la empresa (una sociedad anónima) como su presidente, no puedan operar en el sistema financiero nacional, inscribirlos en la central de deudores del Banco Central con la peor clasificación financiera; y en particular al presidente de la sociedad ordenó inscribirlo ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme lo normado en el Art. 3º de la Ley 13.074 y arts. 550, 553 y 670 del C.C. y C.-
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