viernes, 26 de abril de 2024

El empleador como deudor alimentario.

 El Juzgado de Paz de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, determinó la responsabilidad del empleador, en una causa, dónde su dependiente, condenado al pago de alimentos, debía afrontar el pago de la misma. A pesar de estar debidamente notificado, el empleado no realizaba la retención de haberes correspondiente.

El Juzgado, previamente, estableció distintas medidas para coaccionar al empleador, para que cumpliera con la manda judicial, como ser multas, embargo de activos financieros, etc.). Dichas medidas cautelares no han resultado suficientes, a la luz de las constancias obrantes en autos, en tanto la parte actora continúa sin percibir los alimentos establecidos.

El juzgador, fundamenta su medida, textualmente en:  "...Que el art. 551 del CC y C ha venido a llenar un vacío sobre la responsabilidad específica del agente de retención. Para que dicha responsabilidad se configure deben dar los siguientes presupuestos: a) Una orden directa emanada por un juez competente, mediante la cual se decreta que un tercero ajeno a la relación obligacional alimentaria, sea el encargado de realizar las retenciones o descuentos de los haberes del alimentante para su posterior entrega al alimentado. b) Notificación de la manda judicial al agente de retención. c) Factor de atribución: se encuentra configurado por la conducta del tercero encargado de realizar la retención, al no responder de los motivos por cuales no la puede cumplir en plazo o puede hacerlo de manera parcial, o al no efectivizar la medida. d) Nexo causal: concebido como la conexión del incumplimiento de la orden impartida y el menoscabo económico referido en el punto siguiente, es decir que el daño sufrido se deriva de la conducta antijurídica del incumplidor. e) Daño: la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria o el cumplimiento defectuoso de la misma durante el período en que el agente de retención tenía una obligación de hacer cuyo incumpliendo afecta el derecho humano básico-alimentos- del beneficiario del mismo. (La ausencia de normas procesales que garanticen la eficacia de lo regulado por el Art. 551 del CCyC. Respecto del incumplimiento del pago de la deuda alimentaria. Jordán, Ivana E. Temas de Derecho Procesal. pág.. 903,Octubre 2019)..."

El Juez Heredia, resolvió que tanto la empresa (una sociedad anónima) como su presidente, no puedan operar en el sistema financiero nacional, inscribirlos en la central de deudores del Banco Central con la peor clasificación financiera; y en particular al presidente de la sociedad ordenó inscribirlo ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme lo normado en el Art. 3º de la Ley 13.074 y arts. 550, 553 y 670 del C.C. y C.-

Acedé al fallo completo, desde aquí


lunes, 3 de abril de 2023

Súper Curso de Prescripción Adquisitiva

 

SÚPER CURSO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).


TEMARIO:


PRIMER ENCUENTRO

Demanda: Norma aplicable; Requisitos; Determinación de la cosa objeto del Juicio; Momento en que deben cumplirse los recaudos legales; Requisitos fijados por la ley N.º 14.159; Otros requisitos de la demanda. Carácter del juicio. Traslado de la demanda. Competencia. Diligencias Preliminares. Jurisprudencia


SEGUNDO ENCUENTRO

Medidas Cautelares: Anotación de Litis; Embargo, Inhibición general de bienes; Medida de no innovar; Jurisprudencia.


Contestación de demanda; Reconversión; Rebeldía; Allanamiento; Acumulación de Procesos; Beneficio de litigar sin gastos.


TERCER ENCUENTRO

Prueba: Objeto y carga de la prueba; Valoración; Medios de Prueba; Prueba confesional; Prueba Documental; Pago de Impuestos; Prueba de Indicios; Prueba Pericial, Prueba informativa; Reconocimiento Judicial; Jurisprudencia.


Sentencia: Efectos de la Sentencia; Inscripción Registral: La prescripción y los derechos reales de disfrute. Jurisprudencia. Costas. Regulación de Honorarios.

miércoles, 9 de marzo de 2022

UN FALLO DETERMINÓ QUE TAMBIÉN SE DEBEN REGULAR HONORARIOS CUANDO UN ABOGADO EN CAUSA PROPIA ASUME LOS CARACTERES DE PATROCINANTE Y APODERADO

 En los autos “M. R. A. C/ Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquen S/Amparo por Mora”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén reiteró que cuando un abogado en causa propia asume en el juicio ambos caracteres -patrocinante y apoderado-, “no se tiene por qué beneficiar al condenado en costas” y por lo tanto su actuación  devengará honorarios.

En la causa se discutieron los montos regulados por honorarios tras declararse abstracta la acción de amparo por mora deducida por el amparista contra Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, así como la imposición de las
costas a esta última.
Los jueces Cecilia Pamphile y Jorge Pascuarelli ponderaron que el accionante se presentó en causa propia, y que “cuando el abogado en causa propia no se hace patrocinar ni representar por otro letrado, asume en el juicio ambos caracteres -patrocinante y apoderado-, siendo litigante y la actividad que pone al servicio de su propio asunto no debe quedar en situación diferente de la desplegada en causa ajena, ya que sería una desigualdad injustificada y beneficiaría al condenado en costas”.
De este modo, los camaristas advirtieron que “tanto el patrocinio como el apoderamiento habrían devengado honorarios en caso de ser encomendadas a otro profesional, por lo que si el interesado cumple ambas por sí mismo, esto no tiene por qué beneficiar al condenado en costas eximiéndole de responsabilidad por la labor procuratoria desempeñada”.
“Asimismo el artículo 12 de la Ley 21.839 establece que los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas, sin hacer distinción entre el abogado que se patrocina a sí mismo y el procurador o abogado que actúa como apoderado, que lo hace en la causa que a él le interesa personalmente”, concluyó la Sala I.

 

Fuente: http://www.diariojudicial.com

Rieznik, Jorge c/ Tres Cruces S.A. y otro s/ ordinario

 

SENTENCIA
30 de Diciembre de 2021
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala C
Magistrados: Eduardo R. Machín - Julia Villanueva
Id SAIJ: FA21131407
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SUMARIO

Los diversos pedidos de asignación de turnos formulados por el recurrente a través del correo electrónico institucional del juzgado, interrumpen el curso de la caducidad de instancia, toda vez que dichos turnos eran necesarios para que la Secretaría del juzgado pudiera recibir las cédulas de notificación del traslado de la demanda, por medio de un mecanismo que debió implementarse a raíz de la situación creada por la pandemia de Covid-19. Y a pesar de que la notificación estaba pendiente al tiempo de la resolución recurrida y que aún no se trabó la litis en el proceso, lo cierto es que, dentro del plazo de caducidad, el actor hizo las peticiones necesarias para hacer avanzar el proceso, y eso es lo que objetivamente queda en evidencia.


Fuente del sumario: SAIJ

El empleador como deudor alimentario.

 El Juzgado de Paz de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, determinó la responsabilidad del empleador, en una causa, dónde su dependiente, c...